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Sentenza

Derecho espanol: El daño moral por infracción contractual: principios, modelos y...
Derecho espanol: El daño moral por infracción contractual: principios, modelos y derecho español. Josep Solé Feliu
El daño moral por infracción contractual: principios, modelos y derecho español
Josep Solé Feliu
Profesor Titular de Derecho Civil
Universitat de Girona
BARCELONA,
La mayoría de las reglas y principios aprobados en el ámbito internacional admiten la indemnización del daño moral derivado del incumplimiento contractual. Sin embargo, ni los PECL, ni los principios de UNIDROIT, ni tampoco los principios desarrollados en el Marco Común de Referencia (CFR) fijan criterios concretos que ayuden a fijar en qué casos, y bajo qué condiciones, el daño moral será indemnizable. El análisis de los principales ordenamientos jurídicos de nuestro entorno tampoco ofrece criterios claros al respecto. Algunos de ellos, como Estados Unidos, Inglaterra o Alemania, adoptan una posición restrictiva al respecto y rechazan indemnizar el daño moral por infracción contractual, salvo en supuestos excepcionales. Otros ordenamientos, como Francia, Bélgica o España, parten una posición más flexible, y admiten como regla general la indemnización del daño moral resultante del incumplimiento contractual. Sin embargo, como han resaltado diversas sentencias del propio Tribunal Supremo español, la indemnización del daño moral contractual “no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual”, lo que de nuevo pone el acento en la necesidad de identificar los criterios y las condiciones, bajo los cuales las molestias, las incomodidades o los perjuicios morales derivados del incumplimiento contractual podrán ser indemnizados en el derecho español.
Although the most part of international rules and principles (PECL; UNIDROIT Principles; CFR) recognize the compensation of non-pecuniary losses for breach of contract, they do not specify in which cases and under which conditions this compensation will proceed. Comparative law does not seem playing a helpful role on this issue. Whereas some systems, as the United States, England or Germany, reject compensating non-pecuniary losses caused by breach of contract, unless in very few exceptional cases; other systems, as France, Belgium or Spain, generally admit this possibility. However, as the Spanish Tribunal Supremo has declared, compensation for non-pecuniary losses cannot automatically proceed in the presence of every breach of contract. The question is, then, to identify the requirements or the conditions, under which mental distress, physical inconveniences or discomfort arising from breach of contract, can be compensated by Spanish courts.
Title: Non-Pecuniary Losses for Breach of Contract: Principles, Models and Spanish Law
Palabras clave: Derecho de Contratos; Incumplimiento Contractual; Daño moral
Keywords: Contract Law; Breach of Contract; Non-Pecuniary Losses
* Este artículo se ha realizado en el marco del proyecto de investigación “Los 'Principles of European Tort Law': más allá del llamado 'Marco Común de Referencia' (CFR). Hacia una nueva etapa en el proceso de aproximación del Derecho de la Responsabilidad Civil en Europa”, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación para el quinquenio 2009-2013, cuyo investigador principal es el Prof. Dr. Miquel Martín Casals (FFI 2008-00647). Al mismo tiempo, el trabajo se enmarca en las actividades de la Red Española de Derecho Europeo Privado y Comparado (REDPEC) (SEJ 2006-27567-E/JURI), coordinada por el Prof. Dr. Miquel Martín Casals.
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Sumario
1. El daño moral contractual en los PECL ―CFR y en otros textos y principios internacionales
2. El daño moral derivado del incumplimiento contractual en los ordenamientos nacionales
2.1. Sistemas restrictivos
a. Estados Unidos de América
b. Reino Unido
(i) La regla general
(ii) Las excepciones a la regla general
c. Alemania
2.2. Sistemas flexibles
a. Francia y Bélgica
b. España
(i) La regla general favorable a la indemnización del daño moral por incumplimiento contractual
(ii) Algunos casos de indemnización del daño moral por incumplimiento contractual en la jurisprudencia española
3. La necesidad de indemnizar el daño moral contractual y sus límites en el derecho español
4. Bibliografía
5. Tabla de jurisprudencia citada
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1.
El daño moral contractual en los PECL ―CFR y en otros textos y principios internacionales
La indemnización del daño moral que deriva del incumplimiento contractual es una cuestión, con respecto a la cual los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno presentan diferencias importantes. La variedad de soluciones se manifiesta también en los textos de derecho internacional y en los principios aprobados por instituciones o por grupos de trabajo constituidos en el ámbito europeo e internacional. Entre estos últimos, una de las iniciativas más conocidas es, sin duda, la que representa la llamada “Comisión de Derecho Contractual Europeo” (o “Comisión Lando”), que elaboró y publicó los “Principios de Derecho Contractual Europeo” (PECL), ahora integrados en el Common Frame of Reference (CFR) del Study Group on a European Civil Code y del Acquis Group. European Research Group on Existing EC Private Law2.
El Artículo 9:501(1)(a) PECL reconoce la posibilidad de indemnizar el daño moral derivado del incumplimiento contractual. Según el precepto, “(1) La parte perjudicada [por el incumplimiento] está facultada para reclamar una indemnización de daños y perjuicios por la pérdida que le hubiera causado el incumplimiento de la otra parte si ésta no se encuentra exonerada de acuerdo con el art. 8.108. (2) La pérdida respecto a la cual se puede reclamar indemnización incluye: (a) Pérdida no pecuniaria [énfasis añadido]; y (b) Pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir”. Por su parte, el nuevo Art. 3:701 del CFR adopta el mismo criterio, con alguna precisión adicional. Según el precepto, “(1) El acreedor tiene derecho a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación por parte del deudor, salvo que exista una justificación para ello. […] (3) ‘Daños y perjuicios' incluyen los daños y perjuicios económicos y no-económicos. Los ‘perjuicios económicos' incluyen las ganancias o ingresos dejados de obtener, los gastos en los que se ha incurrido, así como la disminución en el valor del patrimonio. Los ‘daños no-económicos' incluyen el sufrimiento y el deterioro de la calidad de vida” [énfasis añadido].
También los Principios de UNIDROIT reconocen la indemnización de los daños morales que derivan del incumplimiento contractual. Como señala su Artículo 7.4.2, “(1) La parte perjudicada tiene derecho a la reparación integral del daño causado por el incumplimiento. Este daño comprende cualquier pérdida sufrida y cualquier ganancia de la que fue privada, teniendo en cuenta cualquier ganancia que la parte perjudicada haya obtenido al evitar gastos o daños y perjuicios. (2) Tal daño puede ser no pecuniario e incluye, por ejemplo, el sufrimiento físico y la angustia emocional”3 [énfasis añadido].
Por el contrario, el Art. 74 del Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) opta por la solución opuesta y rechaza la indemnización del daño moral derivado del incumplimiento del contrato. Según dicho precepto, “la indemnización de daños y
2 http://ec.europa.eu/consumers/rights/cons_acquis_en.htm.
3 La traducción española de los Principios UNIDROIT puede consultarse en: http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/blackletter2004.pdf.
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perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento (…)”4. El artículo sólo se refiere a los daños de naturaleza patrimonial, sin mencionar el daño moral, lo que ha sido interpretado por los principales comentaristas del Convenio como una exclusión de esta última categoría de daños de su ámbito de protección5. Una de las principales razones alegadas se refiere al carácter esencialmente comercial de las compraventas de mercaderías que regula el Convenio. Sin embargo, esta opción ha sido criticada por algunos autores6, que sostienen la necesidad de indemnizar el daño moral en contratos cuyo objeto tenga naturaleza inmaterial y el daño moral se presente como una consecuencia típica del incumplimiento7.
En el ámbito de la Unión Europea, dos iniciativas legislativas han reconocido de manera explícita la indemnización del daño moral contractual. La primera se refiere al incumplimiento del contrato de viajes combinados, mientras que la segunda se encuentra en la regulación relativa a la lesión del principio de igualdad de trato en el ámbito laboral. En ambos casos, además, la solución del legislador europeo no es ajena al criterio que algunos tribunales nacionales venían adoptando anteriormente8. En relación con los contratos de viajes combinados, es opinión unánime de la doctrina, confirmada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que el Artículo 5 de la Directiva del Consejo 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados9 admite la indemnización del daño moral que resulta del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de los servicios que integran el contrato de viaje combinado, tanto si el daño moral es consecuencia de un daño corporal, como si se trata del mero “daño moral derivado de la pérdida de disfrute de las vacaciones”10.
En relación con el principio de no discriminación en el ámbito laboral, las Directivas 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la
4 El texto español del Convenio puede consultarse en http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/CISG-s.pdf.
5 CISG-AC Opinion No. 6, Calculation of Damages Under CISG Article 74. Rapporteur: Professor John Y. Gotanda, Villanova University School of Law, Villanova, Pennsylvania, USA, point 7.1 (http://cisgw3.law.pace.edu/cisg/CISG-AC-op6.html); SCHLECHTRIEM (2007, pp. 89-90); STOLL / GRUBER (2005, p. 752, núm. 12).
6 BLASE / HÖTTLER (2004).
7 STOLL / GRUBER (2005, p. 753, núm. 12). Ulteriores referencias pueden verse en SCHLECHTRIEM (2007, pp. 89-90).
8 Por todos, véase VON BAR / DROBNNIG (2004, pp. 99-109).
9 DOCE núm. L 158 de 23/06/1990 pp. 59 – 64. En un primer momento, la Directiva se implementó en España por medio de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados (BOE núm.161, de 7.7.1995), refundida después en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30.11.2007, pp. 49181-49215).
10 C-168-00, Sentencia de 12.3.2002, Simone Leitner v. TUI Deutschland GmbH & Co. 5
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igualdad de trato en el empleo y la ocupación11, por un lado, y de 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo12, disponen que los Estados Miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o “la reparación real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación” (Art. 17 Directiva 2000/78/CEE y Art. 6.2 Directiva 2002/73/CEE). Un texto prácticamente idéntico se reproduce también en el Artículo 15 de la Directiva 2000/43/CEE del Consejo, de 29 de junio, relativa al principio de igualdad de trato entre personas, con independencia del origen racial o étnico13. Tal y como se ha señalado, una “reparación real y efectiva” del principio de no discriminación tan solo es posible si la indemnización incluye los perjuicios morales causados a la víctima14. Así lo reconoce, por ejemplo, la ley de transposición española, que se refiere de manera expresa al daño moral en el Art. 18.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad15, según el cual “[L]a indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori. La indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión” (énfasis añadido)16.
2.
El daño moral derivado del incumplimiento contractual en los ordenamientos nacionales
Una primera aproximación general permite constatar que la mayor parte de ordenamientos jurídicos de nuestro entorno admiten, al menos en ciertos casos y bajo determinados presupuestos, la indemnización del daño moral contractual. Más allá de esta constatación, existe una gran diversidad en lo referente a la extensión y límites de la indemnización, lo que en gran medida depende de la estructura interna de cada ordenamiento jurídico. Así, de un modo
11 DOCE núm. L 303/16, de 2.12.2000.
12 DOCE núm. L 269/, de 5.10.2002.
13 DOCE núm. L 180/22, de 19.7.2000.
14 VON BAR / DROBNNIG (2004, p. 101).
15 BOE núm. 289, de 3.12.2003.
16 La otra norma de transposición española de la Directiva sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres es la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE núm. 71, de 23.3.2007), cuyo Artículo 72.1 dispone que “[S]in perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 69, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos”. Si bien el precepto no especifica la naturaleza de los daños indemnizables, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico se trata tanto de los daños morales como de los de naturaleza patrimonial. 6
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parecido a lo que ocurre en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, también en el campo de la responsabilidad contractual se detecta un primer grupo de ordenamientos que parte de una concepción restrictiva del daño moral y rechaza, por regla general, su indemnización en el ámbito contractual, salvo en los supuestos y circunstancias excepcionales previstas por el propio sistema17. Una característica de este primer grupo de ordenamientos es la progresiva ampliación de los supuestos excepcionales y la creciente receptividad que, bien el legislador, o bien la jurisprudencia, demuestran hacia la admisión de la indemnización del daño moral contractual18. Entre ellos, destacan los ordenamientos norteamericano, inglés, alemán o austríaco, en los que la indemnización del daño moral derivado de un incumplimiento contractual se encuentra sujeto a las mismas, o incluso a mayores restricciones, que en el campo de la responsabilidad extracontractual. Por el contrario, un segundo grupo de ordenamientos adoptan una posición más flexible y admiten como regla general la indemnización del daño moral por infracción contractual, sin especiales restricciones. Se trata, por ejemplo, del caso belga, francés o español19.
2.1.
Sistemas restrictivos
a.
Estados Unidos de América
La regla general en el derecho contractual norteamericano rechaza indemnizar el daño moral (“mental distress” o “emotional disturbances”) que deriva de un incumplimiento contractual20. Las razones que manejan los tribunales norteamericanos para justificar esta regla son de diversa índole. Para algunos, se trata de daños que se encuentran “too remote” para entrar en el juicio de “previsibilidad” de los contratantes en el momento de perfeccionar el contrato.
En el derecho norteamericano, el requisito de la previsibilidad del daño como presupuesto para su indemnización viene establecido en el Artículo 351 Restatement (Second) of Contracts (1981), según el cual “[L]os daños no son indemnizables cuando la parte incumplidora no podía preverlo como resultado probable del incumplimiento en el momento de perfección del contrato”. El origen de la regla se encuentra en la conocida sentencia inglesa Hadley v. Baxendale (156 Eng. Rep. 145 [1854]), según la cual el deudor puede reclamar la indemnización de aquellos daños “que pueda considerarse justa y razonablemente que surgen de forma natural, es decir, de acuerdo con el curso normal de las cosas, del mismo tipo de incumplimiento”, y que “pueda suponerse razonablemente que fueron tenidos en cuenta
17 La literatura sobre el análisis económico del derecho también se pronuncia en contra de indemnizar el daño moral contractual, con el argumento de que la indemnización del daño moral equivaldría a garantizar a su perceptor un seguro, cuyo precio (las primas) no estaría dispuesto a pagar antes del incumplimiento prácticamente en ningún caso. Indemnizar el daño moral en estas condiciones supondría una suerte de sobre-compensación (véase, sobre ello, GÓMEZ POMAR (2000, pp. 3-4), y referencias allí citadas; GRANBOM (2001, pp. 14 y ss)).
18 En el derecho inglés, por ejemplo, señala CHEN-WISHART (2005, p. 526), que el rechazo a indemnizar los daños morales, entendidos como sufrimiento, frustración, pérdida de reputación y pérdida de placer, derivados del incumplimiento contractual, es una “corriente que empieza a cambiar.
19 Por todos, SCHLECHTRIEM (2007, p. 92, nota 15); VON BAR / DROBNNIG (2004, pp. 104 et seq.).
20 Por todos, FARNSWORTH (2004, § 12-17, p. 810); CALAMARI / PERILLO (1998, p. 549).
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por ambas partes, en el momento de perfección del contrato, como resultado probable de su incumplimiento”, lo que significa que fuesen previsibles para los contratantes en ese momento21.
Otros tribunales fundamentan la negativa a indemnizar el daño moral en el hecho de que la frustración y el disgusto provocados por un incumplimiento contractual son algo común a cualquier contrato, por lo que la indemnización debería concederse siempre que se produjera un incumplimiento contractual. En opinión de algunos tribunales, esta posibilidad conllevaría un incremento de reclamaciones por este tipo de daños de imprevisibles consecuencias, y ese riesgo hace que sean muy cautos a la hora de conceder la indemnización22. Como continuación de este argumento, también se afirma que las molestias y frustraciones asociadas al incumplimiento de un contrato constituyen una parte inherente al riesgo contractual que asumen los contratantes, por cuya producción no pueden reclamar indemnización. Por regla general, el contrato contempla intereses de naturaleza fundamentalmente económica. De ahí que la indemnización por incumplimiento deba limitarse, en principio, a los daños de naturaleza patrimonial23.
Sin embargo, el propio Restatement (Second) of Contracts norteamericano prevé dos excepciones a la regla general contraria a indemnizar el daño moral contractual, a las que, en la práctica, la jurisprudencia ha añadido algunas otras. Así, el Artículo 353 Restatement admite la indemnización de las frustraciones y molestias emocionales causadas por el incumplimiento contractual cuando “el incumplimiento también haya causado daños corporales o el incumplimiento sea de tal naturaleza que tenga, como resultado particularmente probable, molestias emocionales graves”. Como manifestaciones de estas dos excepciones, los tribunales norteamericanos admiten la indemnización del daño moral que deriva del cumplimiento defectuoso de un contrato de cirugía estética, que empeora el estado de la paciente y hace necesaria una segunda intervención. En tal supuesto, el incumplimiento causa un daño corporal a la paciente, que da lugar a la indemnización de los costes sufridos por la paciente, así como del daño moral (“pain, suffering and mental distress”) que resulta del hecho de tener que someterse a una segunda operación24. Por otra parte, como ejemplo de daño emocional grave asociado a la específica naturaleza del contrato infringido, el comentario A del Art. 353 Restatement expone el caso del contrato entre una empresa funeraria y una viuda, que incluía suministrar un féretro y un nicho adecuados para enterrar al esposo fallecido de la contratante. Poco después del entierro, la viuda se dio cuenta de que, a causa de un cierre defectuoso, había entrado agua en el nicho, haciendo necesaria una segunda inhumación del cadáver. Algún autor ha señalado ―con razón― que el daño moral probablemente sea una de las consecuencias naturales del incumplimiento de
21 CALAMARI / PERILLO (1998, p. 547).
22 COHEN / O'BYRNE (2005, p. 98).
23 COHEN / O'BYRNE (2005, p. 98); CALAMARI / PERILLO (1998, p. 549), quienes opinan que, al adoptar esa posición, en realidad los tribunales están definiendo “los límites del riesgo empresarial”.
24 El ejemplo se contiene en el Comment A al Art. 353 Restatement (Second) of Contracts, y tiene también su reflejo en la práctica jurisdiccional norteamericana (Cfr. Sullivan v. O'Connor, 296, N.E. 183-198 [Mass. 1973]).
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un contrato de servicios funerarios25.
Más allá de estos supuestos, los tribunales norteamericanos también indemnizan el daño moral cuando el incumplimiento del contrato es consecuencia de un acto intencional o gravemente negligente del deudor26; o bien cuando la conducta que da lugar al incumplimiento contractual constituye, al mismo tiempo, un tort autónomo que, por sí mismo, permitiría reclamar la indemnización del daño moral (como, por ejemplo, ocurre en el caso de los torts de intentional infliction of emotional distress, de assault, battery, fraud, deceid, defamation o conversion)27. De un modo u otro, en este último caso se produce un solapamiento entre los campos de la responsabilidad contractual y extracontractual que diluye las fronteras entre uno y otro28. En tercer lugar, la jurisprudencia norteamericana también indemniza el daño moral contractual ante el incumplimiento de ciertas categorías de contratos que, por su específica naturaleza, se dirigen a satisfacer intereses no patrimoniales, y cuya lesión suele producir como consecuencia típica frustración, molestias, incomodidades o malestar emocional en el acreedor. Por regla general, estas consecuencias son previsibles para los contratantes en el momento de perfeccionar el contrato29, y cubren supuestos tan variados como el incumplimiento de contratos de viajes combinados, retrasos en vuelos aéreos que comportan la pérdida de vacaciones, de contratos con fotógrafos que el día de la boda no realizan las fotografías convenidas, o con modistas que no entregan a tiempo el vestido de la novia, etc.30. Como se verá, algunas de estas categorías coinciden con las reconocidas por los tribunales de otros países, entre ellos el nuestro.
b.
Reino Unido
(i)
La regla general
En el Reino Unido, la posición de la jurisprudencia también ha evolucionado desde posiciones totalmente restrictivas hacia criterios de mayor flexibilidad que operan por vía de excepción. Así, la regla tradicional que rechaza la indemnización de las molestias, decepciones y frustraciones derivadas de un incumplimiento contractual se encuentra en la clásica sentencia Addis v. Gramophon Co. Ltd.31. En ella, la House of Lords inglesa negó la indemnización del daño moral a un trabajador que había sido despedido por su empleador de forma “cruel y humillante”. Al
25 COHEN / O'BYRNE (2005, p. 111).
26 El Comentario A del Art. 353 Restatement (Second) of Contract, expone el caso del propietario de un hotel que incumple el contrato al expulsar a uno de los huéspedes empleando un lenguaje soez y acusándole de inmoralidad.
27 FARNSWORTH (2004, § 12-17, p. 810); COHEN / O'BYRNE (2005, p. 115).
28 THE LAW COMMISSION OF NEW ZEALAND, Report Num. 18, Aspect of Damages: Employment Contracts, p. 86.
29 COHEN / O'BYRNE (2005, p. 128).
30 Una buena explicación de estas categorías puede verse en COHEN / O'BYRNE (2005, pp. 127 y ss.).
31 [1909] AC 488, HL.
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trabajador se le reconoció el derecho a la indemnización por pérdida de salario y de comisiones, pero no por los sentimientos dañados por la forma en que se había desarrollado el despido. Ésta sigue siendo todavía la regla vigente en el Reino Unido, como demuestra de forma más reciente la sentencia Farley v. Skinner (2001)32, en la que la House of Lords de nuevo afirmó que “el principio general es que la indemnización sólo se concede por los daños patrimoniales que derivan del incumplimiento”, y citando la sentencia Watts v. Morrow (1991)33, señaló que “quien incumple un contrato, por regla general no es responsable por la aflicción, la frustración, la angustia, el disgusto, la vejación, la tensión o irritación que su incumplimiento contractual pueda causar al acreedor”. Como en el derecho norteamericano, uno de los argumentos comúnmente alegados en el Reino Unido para justificar dicha regla se basa en el carácter normalmente comercial de las relaciones contractuales, que hace que el sufrimiento psicológico asociado al incumplimiento se considere parte del riesgo empresarial asumido por los contratantes34. Según razona Lord Atkinson en la sentencia Addis, “aplicar en su totalidad los principios de valoración del daño propios de la responsabilidad extracontractual a los casos de daños derivados de un incumplimiento contractual produciría confusión e incertidumbre en el ámbito de las relacion
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Sin embargo, son los propios tribunales ingleses quienes ponen de manifiesto que no todo contrato tiene naturaleza comercial, ni su contenido tiene porque satisfacer siempre intereses de carácter económico36. De acuerdo con ello, la jurisprudencia inglesa ha desarrollado una serie de excepciones a la regla general, en las que se admite la indemnización del daño moral causado por el incumplimiento contractua
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Una primera excepción se refiere a los contratos cuyo incumplimiento causa lesiones corporales o produce “molestias físicas” (physical inconveniences) al acreedor. Así, por ejemplo, siguiendo un criterio paralelo al que los tribunales ingleses aplican en el ámbito extracontractual38, se admite la indemnización de las “molestias físicas” sufridas por el demandante y su familia, a quienes la compañía ferroviaria con la que viajaban les dejó en una estación equivocada, obligándoles a
32 [2001] House of Lords 49, [2002] 2 AC 732, [2001] 4 All ER 801. Esta sentencia, no obstante, reconoce la existencia de una serie de excepciones a la regla general.
33 [1991] WLR 1421.
34 MCGREGOR (2003, núm. 3-020, p. 63); TREITEL (2003, p. 988).
35 Citado por THE LAW COMMISSION OF NEW ZEALAND, Report Num. 18, Aspect of Damages: Employment Contracts, p. 17.
36 MCGREGOR (2003, núm. 3-020, p. 63).
37 TREITEL (2003, pp. 989 y ss.).
38 COLLINS (2003, p. 414); VON BAR / DROBNNIG, (2004, p. 106).
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caminar varias millas, de noche y bajo la lluvia, hasta llegar a su casa (Hobbs v. L. & S.W. Railway Co.)39. En dicho caso, el juez Mellor J. intentó trazar la frontera entre las “molestias físicas reales” y las “meras molestias o inconvenientes” que consisten en la decepción o indignación causados por el incumplimiento, por otro. Sólo los primeros merecen ser indemnizados40. Por su parte, la sentencia Bayley v. Bullock41 indemnizó las “molestias” sufridas por el demandante al tener que convivir durante dos años con sus suegros, a causa de la negligencia de un abogado que no ejercitó las acciones procesales oportunas para que el demandante y su esposa pudieran recuperar la posesión de una vivienda en poder de un tercero. La sentencia Watts v. Morrow42, resolvió un supuesto relativo a un contrato de compraventa sobre una segunda vivienda destinada a fines de semana y vacaciones. En el momento de la compra, los demandantes confiaron en un informe que indicaba que la vivienda se encontraba en buenas condiciones. Sin embargo, con posterioridad descubrieron que el informe era erróneo y que la casa necesitaba una reforma en profundidad. La sentencia indemnizó el daño moral consistente en las “molestias físicas e incomodidades” derivadas del hecho de habitar en la vivienda mientras ésta se encontraba en obras43. Como destaca la doctrina, en todos estos casos, la indemnización no se concede por el simple disgusto o frustració
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En los últimos años, la jurisprudencia inglesa tiende a interpretar de forma más flexible del requisito relativo a las “molestias físicas”, como demuestra, por ejemplo, la sentencia Farley v. Skinner ([2001] UKHL 49)45. En ella, el demandante compró una casa de campo situada cerca del aeropuerto de Gatwick. Antes de concluir el contrato, el comprador había encargado a un experto un informe sobre el estado general de la vivienda y, en especial, sobre las molestias que el ruido aéreo provocaría en sus habitantes. En el informe, el perito concluyó que la situación de la vivienda hacía improbable que el ruido supusiera un problema real para sus habitantes. Confiando en ello, el demandante decidió adquirir la vivienda y realizar importantes obras de reforma, tras las cuales se trasladó a vivir en ella. Fue entonces cuando descubrió las molestias e inconvenientes que causaban los aviones, en especial por las mañanas, cuando el tráfico aéreo era intenso y los aviones volaban en círculo sobre la vivienda, mientras esperaban la autorización para aterrizar. La mayoría de la House of Lords condenó al perito a indemnizar con 10.000 libras esterlinas las “molestias físicas” causadas por el ruido. Mas, como ha señalado la doctrina, parece
39 [1875] L.R. 10 Q.B. 111.
40 MCGREGOR (2003, núm. 3-020, p. 59).
41 [1950] 2 All E.R. 1167
42 [1991] 4 All E.R. 937; [1991] 1 WLR 1421, CA.
43 En la misma línea, otras sentencias también indemnizan el daño moral que resulta del hecho de vivir en locales insalubres (Patel v. Hooper & Jackson [1999] 1 W.L.R. 1792, CA), o de la imposibilidad de habitar una vivienda afectada por graves defectuos (Holder v. Contryside Surveyors [2003] P.N.J.R. 29).
44 COLLINS (2003, p. 415).
45 [2001] 3 WLR 899.
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como si la sentencia interpretase la noción de “molestias” de forma más flexible a cómo la jurisprudencia lo había venido haciendo hasta el momento, ya que en la sentencia no se aportan pruebas que demostrasen que los demás habitantes de la misma zona sufrieran el mismo problema. En este sentido, se afirma que el concepto de “molestia física” que utiliza la sentencia se basa más en la “experiencia subjetiva” del demandante que en datos objetivos (las “molestias” alegadas consistían en la imposibilidad de disfrutar de un “desayuno tranquilo y reflexivo”, de un “paseo matinal en el jardín” o de tomar unas bebidas en la terraza antes de la cena)46. Una posible explicación del fallo la ofrece uno de los magistrados en la propia sentencia. Según Lord Scott, la clave parece radicar en el hecho de que, en el caso, las “molestias” afectaban a los sentidos. Así, mientras que “si se trata de una frustración asociada al incumplimiento de la obligación contractual, no procede la indemnización (…), [s]i la causa de la «molestia» o de la «incomodidad» es una experiencia sensorial (vista, tacto, oído, olfato, etc.) entonces los daños pueden ser indemnizados, siempre que se cumplan las reglas de la proximidad”47. De todos modos, conviene no olvidar que en el supuesto de hecho resuelto, el demandante había introducido su preocupación
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La segunda excepción en la que los tribunales ingleses conceden la indemnización del daño moral por incumplimiento contractual se refiere a ciertos contratos, cuyo objeto consiste en proporcionar al acreedor bienestar, descanso, placer, o en evitarle determinadas molestias48. Uno de los ejemplos típicos lo constituye la indemnización del daño moral por el incumplimiento de un contrato de viaje combinado. Ya antes de la transposición de la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, la sentencia de la Court of Appeal inglesa Jarvis v. Swan's Tours49, resolvió un caso relativo a la contratación de un viaje combinado que incluía una estancia de dos semanas en un hotel durante la temporada de esquí. Según los folletos, la estancia incluía una serie de actividades y de espectáculos para los huéspedes del hotel, así como la puesta a disposición de material de esquí. Sin embargo, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo, las prestaciones realizadas estaban muy por debajo de lo prometido en los folletos. El cliente demandó a Swan's Tours, que fue condenada a indemnizar los costes económicos y el daño moral consistente en la “decepción, aflicción, disgusto y frustración” derivados del incumplimiento50. Otro ejemplo se refiere los contratos celebrados con fotógrafos encargados de realizar el reportaje fotográfico de una boda.
46 Véase, entre otros, los comentarios a la sentencia de MCENDRICK (2003, pp. 432-434); CHEN-WISHART (2005, pp. 542-543).
47 La cita se recoge en MCENDRICK (2003, p. 434).
48 Watts v. Morrow [1991], cit., en 1445.
49 [1973] QB 233, [1973] All ER 71, CA.
50 Las sentencias que indemnizan el daño moral derivado del cumplimiento defectuoso o incumplimiento de un contrato de viaje combinado son numerosas en el Reino Unido. Así, por ejemplo, Jackson v. Horizon Holidays Ltd. ([1975] 1 WLR 1468); Wings Ltd. V. Ellis ([1985] AC 272); Peninsular & Orient SN Co v. Youell ([1997] 2 Lloyd's Rep. 136).
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El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fotógrafo provoca un daño moral indemnizable a los contrayentes (así, por ejemplo, la sentencia Diesen v. Samson51, en la que el fotógrafo no se presentó a la boda y los contrayentes se quedaron sin el reportaje fotográfico). Por su parte, la sentencia Heywood v. Wellers52 ejemplifica otro tipo de contratos, que se dirigen evitar molestias a uno de los contratantes. En la sentencia, la víctima había contratado un abogado para que instara diversas medidas procesales dirigidas a evitar el acoso a qué un tercero la sometía. La negligencia del abogado impidió que dichas medidas se aplicaran, obligando a la víctima a seguir soportando las molestias. El tribunal consideró que hubo un incumplimiento contractual imputable al abogado y le condenó a indemnizar los daños derivados de la aflicción mental y trastornos causados a la víctima, con el argumento de que el objeto principal del contrato consistía, precisamente, en evitar tales trastornos. Por otro lado, en el ámbito de los contratos de servicios funerarios, la jurisprudencia inglesa ha condenado al propietario de un cementerio a indemnizar el daño moral causado a los familiares de un fallecido, por incumplir el contrato en que les garantizaba el derecho exclusivo de entierro en
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De modo parecido a lo que ha ocurrido en el contexto de la primera excepción, también en este segundo grupo de excepciones los tribunales ingleses han evolucionado hacia posiciones más flexibles. Si bien en un primer momento la jurisprudencia exigía que el objetivo de proporcionar bienestar, placer, descanso, o de eliminar molestias, constituyese el objeto principal del contrato, en la actualidad considera suficiente que la satisfacción de tales intereses constituya una “obligación importante” del contrato, aunque no necesariamente la única54. La ya citada sentencia Fairley v. Skinner (2001), relativa al contrato entre el adquirente de una casa de campo cercana al aeropuerto y el experto a quien encargó un informe sobre el estado y ubicación de la finca, ilustra bien esa evolución. La prestación principal del contrato consistía en informar técnicamente sobre el estado y situación de la finca, y no estrictamente en proporcionar bienestar o tranquilidad al acreedor. Sin embargo, en la medida en que la preocupación del potencial comprador por el ruido aéreo formaba parte del concreto contenido contractual, el tribunal consideró que se trataba de un extremo suficientemente importante como para ser tenido en cuenta al valorar las consecuencias del cumplimiento defectuoso55. También ejemplifica esa extensión del alcance de la excepción la sentencia Ruxley Electronics and Construction v. Forsyth56. En ella, el demandante contrató con Ruxley la construcción de una piscina en el jardín de su casa.
51 [1971] SLT (Sh. Ct.) 49.
52 [1976] QB 446, [1976] 1 All ER 300, CA.
53 [1989] Ch. 408.
54 TREITEL (2003, p. 990); CHEN-WISHART, (2005, pp. 539-540); COLLINS, (2003, p. 416).
55 MCENDRICK (2003, p. 433), quien considera que si la preocupación relativa al ruido no se introduce en el contrato, “no parece que un experto deba ser considerado normalmente responsable frente al adquirente de una vivienda por la decepción o aflicción que experimenta en el caso de que la vivienda tenga mayores defectos” que los constatados en el informe.
56 [1996] AC 344, [1995] 3 All ER 268, HL.
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Aunque el contrato especificaba que la piscina tendría una profundidad de 7 pies, Ruxley construyó una piscina de 6 pies de profundidad. Esta diferencia no suponía ninguna alteración en el valor de mercado de la piscina, ni generaba riesgos adicionales. La House of Lords consideró improcedente indemnizar el coste de reformar la piscina, porque la diferencia de profundidad no tenía entidad suficiente como para justificarla. Sin embargo, en la medida en que el deudor había cumplido de forma defectuosa y quedó acreditado que el demandante se habría sentido más a gusto si la profundidad hubiese sido mayor, concedió una indemnización por daños morales. Al comentar la sentencia, la doctrina inglesa considera dudoso que la prestación principal del contrato consistiera exclusivamente en proporcionar bienestar al demandante. Sin embargo, en la medida en que el contrato también conllevaba la satisfacción de ese interés inmaterial “
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indemnización”57. Por último, la jurisprudencia y la doctrina inglesas reconocen que cuando un mismo comportamiento constituye, a la vez, una infracción contractual y un ilícito determinante de responsabilidad extracontractual (es decir, cumple al mismo tiempo los presupuestos constitutivos de un tort) el demandante puede reclamar la indemnizació
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co
ntractual, acudie
c. Alemania El derecho alemán adopta un enfoque más restrictivo que los dos sistemas anteriores en relación con la indemnización del daño moral por infracción contractual. En parte, es probable que ello se deba a la configuración y estructura de su propio ordenamiento jurídico. Así, el punto de partida de la regulación alemana se encuentra en el § 253 BGB, según el cual “el daño no patrimonial [nicht Vermögenschaden] sólo puede ser indemnizado en los casos establecidos por la ley”. La regla general, pues, aplicable tanto a los supuestos de responsabilidad civil contractual como extracontractual59, rechaza indemnizar el daño moral, salvo en aquellos casos y en relación con aquellos intereses jurídicos excepcionalmente previstos por la ley. Gran parte de estos supuestos se encuentran en el segundo apartado del mismo § 253 BGB, que contempla el derecho a percibir una “indemnización equitativa” (angemessenen Entschädigung) por el “daño no patrimonial” derivado de una “lesión a la integridad física, la salud, la libertad y la autodeterminación sexual”. Más allá de dicho precepto, otras disposiciones legales que admiten la indemnización del daño moral derivado de una infracción contractual son60, por ejemplo, el § 651 f BGB, que en el marco del contrato de viaje combinado atribuye una “indemnización equitativa” por el daño no
57 COLLINS (2003, p. 417). Véase, también, MCGREGOR (2003, núm. 3-026, p. 67).
58 TREITEL (2003, p. 991), con cita de varias sentencias.
59 MARKESINIS / UNBERATH / JOHNSTON (2006, pp. 482-483).
60 Sobre estos supuestos, entre otros, LANGE / SCHIEMANN (2003, § 7 IV 1, p. 429); FIKENTSCHER / HEINEMANN (2006, § 57 II 2, Rdn. 672, p. 332).
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patrimonial consistente en la “pérdida de vacaciones”. En el derecho de la propiedad intelectual, el § 97 de la Gesetz über Urhheberrecht und verwandte Schutzrechte, prevé la posibilidad de que el titular de un derecho de propiedad intelectual que ha sido lesionado con dolo o culpa grave pueda reclamar una indemnización del daño no patrimonial, siempre que ello sea conforme a la equidad. Por otra parte, en el contexto del contrato de trabajo, los §§ 9 y 10 de la Allgemeiner Kündigungsschutzgesetz de 196961 disponen que si se declara un despido improcedente, y el juzgado considera no extinguido el contrato de t
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resultaría excesivo continuar la relación laboral. El derecho alemán actual no admite la indemnización del daño moral que deriva de la lesión a otros derechos o intereses, respecto a los cuales la ley no contempla expresamente este efecto. Por esta razón, rechaza indemnizar el daño moral que deriva de la lesión a la propiedad o al patrimonio62. Mayores dudas se plantean en relación con la indemnización generalizada del daño moral resultante de una lesión al “derecho general de la personalidad” (allgemeine Persönlichkeitrecht). Con anterioridad a la reforma del derecho de la responsabilidad civil en 2002, la jurisprudencia alemana había justificado la posibilidad de indemnizar la lesión a los derechos de la personalidad a partir de una interpretación flexible del § 847 BGB, ahora derogado. Hasta 2002, el § 253 BGB estaba formado únicamente por un apartado que impedía indemnizar el daño no patrimonial, salvo en los casos establecidos por la ley. Uno de esos pocos casos era el § 847 BGB que, en el campo de la responsabilidad extracontractual, concedía una indemnización equitativa por los daños morales derivados de una lesión a la integridad física, a la salud o a la libertad. Sobre la base de esta disposición, desde los años 50 del siglo pasado la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán extendió la indemnización del daño moral a las lesiones del “derecho general de la personalidad”63, con el argumento de que su semejanza a los derechos contemplados por el § 847 BGB y su reconocimiento constitucional justificaban una aplicación analógica del precepto64. Posteriormente, el Tribunal Supremo Federal buscó una justificación constitucional directa para la indemnización de los daños derivados
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desarrollo de la personalidad (Arts. 1 y 2 Constitución Alemana, GG)65. Sin embargo, la reforma de 2002 derogó el § 847 BGB e incorporó su contenido como segundo apartado del nuevo § 253 BGB. Con ello, el legislador extendió la posibilidad de indemnizar el daño moral también a los supuestos de lesiones producidas en el campo de la responsabilidad
61Allgemeiner KündigungsschutzGesetz, de 25.08.1969 (BGBl. I S. 1317), reformada por la ley de 26.03.2008 (BGBl I S. 444).
62 STAUDINGER / SCHIEMANN (2005, Rn. 3, p. 275).
63 En el famoso caso “Herrenreiter” (BGH [1958] en BGHZ 26, 349, [1958] NJW 827.
64 Sobre la cuestión, por todos, WAGNER (2005, p. 141); VON BAR (2000, p. 171, núm. 152); VAN GERVEN / LEVER / LAROUCHE (2000, p. 70).
65 WAGNER (2005, p. 142).
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contractual. Mas, por otro lado, el nuevo § 253.II BGB no mencionaba expresamente el derecho general de la personalidad. De ello resulta que el nuevo precepto mantiene las mismas limitaciones que el anterior § 847 y acota la indemnización a las lesiones a la integridad física, la salud, la libertad y, todo lo más, a la autodeterminación sexual. En principio, el silencio del legislador alemán podría interpretarse como una manifestación de su voluntad de cercenar la posibilidad de indemnizar con carácter general el daño moral derivado de la lesión al “derecho general de la personalidad”, sin que parezca justificada una aplicación analógica del § 253 BGB a otras facetas del derecho general de la personalidad distintas de la autodeterminación sexual66. Sin embargo, con base en los antecedentes legislativos de la reforma, autorizada doctrina sostiene que “sería un error concluir que el legislador ha querido desautorizar al Tribunal Supremo Federal y eliminar la base jurídica que justificaba el desarrollo jurisprudencial favorable a la indemnización del derecho general de la personalida
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directo en el derecho constitucional” (Arts. 1 y 2 GG)67. Conviene, sin embargo, no olvidar que la jurisprudencia citada se había desarrollado no en el campo de la responsabilidad contractual, sino extracontractual, y que el fundamento normativo se encontraba en los §§ 823 y 847 BGB, el último de los cuales se encuentra actualmente derogado. Por ello, parece legítimo plantearse si esa jurisprudencia puede extenderse, por efecto del actual § 253.II BGB, al campo del incumplimiento contractual. De ahí, que la doctrina insista en el hecho de que, al limitar el precepto citado la indemnización del daño moral a los supuestos expresamente mencionados por la ley, no resultan automáticamente indemnizables la mera frustración, la indignación o las molestias causadas por el cumplimiento defectuoso o el incumplimiento contractual68. En coherencia con esta idea, la jurisprudencia alemana ha rechazado, por ejemplo, indemnizar el shock psicológico sufrido por una novia, a causa del incumplimiento del propietario del restaurante que se había comprometido a servir el banquete de bodas. Se afirma que las consecuencias de este incumplimiento no tienen entidad suficiente para ser consideradas lesiones a la salud, determinantes de la in
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forma dolosa tampoco justifica, por sí solo, la indemnización70. Cuestión distinta es que, en tanto que el § 253 BGB no es una norma de derecho imperativo, las partes pueden pactar un efecto distinto e introducir en el contrato cláusulas penales que
66 STAUDINGER / SCHIEMAN
67 WAGNER (2005, p. 145). 68 STAUDINGER / SCHIEMANN (2005, Rn. 6, p. 276). Cuestión distinta es, por supuesto, el caso de ciertos contratos que, como el de viaje combinado, cuyo incumplimiento provoca la pérdida de vacaciones, u otros consis
proporcionar bienestar o determinadas satisfacciones inmateriales (SCHLECHTRIEM (2007, p. 93, nota 15)).
69 Sentencia del OLG de Saarbrücken de 1998, cita
70 STAUDINGER / SCHIEMANN (2005, Rn. 6, p. 276).
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incumplimiento71. Tales convenios se consideran válidos siempre que no contrav
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Contrariamente a los sistemas anteriores, la posición de la doctrina y de la jurisprudencia francesas y belgas en relación con la indemnización del daño moral contractual es bastante más generosa73. Se afirma, en este sentido, que el derecho francés no contempla restricciones para la indemnización del daño moral contractual74, como tampoco se establecen en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual75. La base normativa la ofrece el Art. 1147 Code Civil, según el cual “el deudor debe indemnizar los daños y perjuicios ya sea por el incumplimiento de la obligación, ya sea por el retraso en el incumplimiento, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de una causa extraña que no puede imputársele, aunque no exista mala fe por su parte”. En opinión de la doctrina dominante, los daños y perjuicios a que se refiere el precepto no sólo cubren la pérdida sufrida (damnum emergens) y las ganancias dejadas de obtener (lucrum cessans) a que alude el Art. 1149 Code Civil, sino también al daño moral76. Para ello, se requiere que el daño sea cierto, previsible en el momento de la perfección del contrato (Art. 1150 Code Civil), y que sea consecuencia “directa e inmediata” del incumplimiento (Art. 1151 Code Civil). De acuerdo con estos presupuestos, los tribunales franceses han admitido en ocasiones “que la simple falta de cumplimiento de un
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Entre la abundante casuística jurisprudencial francesa, destaca la indemnización del daño moral que sufre una familia a causa del error de la empresa de servicios funerarios que, al inhumar al pariente fallecido, se equivocó de difunto78. También la indemnización del daño consistente en la pérdida de confort y disfrute de un pasajero que había contratado un billete de avión de clase
71 En este sentido, MAGNUS / FEDTKE (2001, n
72 LANGE / SCHIEMANN (2003, § 7 III, p.
73 VON BAR / DROBNNIG (2004, p. 104). 74 Entre otros, MALAURIE / A
(2004, núm. 115, p. 168).
75 VINEY / JOURDAIN (2006, núm. 253, p. 35); GALAND-CARVAL (2001, núm. 54, p. 100). 76 Según este artículo, “los daños y perjuicios debidos al acreedor son, en general, la pérdida que ha sufrido y la ganancia de la que se ha visto privado, salvo las excepcione
MALAURIE / AYNÈS / STOFFEL-MUNCK (2005, núm. 961, p. 506). 77 La expres
253, p. 72).
78 TOULET (2005-2006, p. 161).
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“business” y que, debido a una sobre-venta de billetes, tuvo que viajar en clase turista (Cour d'Appel de Paris, 23 fév. 2004)79. En el contexto de un contrato de trabajo, los tribunales franceses admiten la indemnización del daño moral sufrido por trabajadores como consecuencia de los insultos y malos tratos recibidos por parte del empleador, o por el hecho de haber sido despedidos en condiciones humillantes80. Por otra parte, al igual que ocurre en los demás estados miembros de la UE, Francia y en Bélgica reconocen la indemnización del daño moral por
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consecuencias de un incumplimiento o de un defectuoso cumplimiento de la prestación81. Sin embargo, esa aproximación más abierta en relación con la indemnización del daño moral no está libre de dificultades, fundamentalmente debido a la ausencia de límites claros en torno a lo que debe ser indemnizable, y a la inexistencia de criterios estables que permitan a los operadores jurídicos anticipar la viabilidad y cuantía de las indemnizaciones. Ello ha llevado a algunos autores franceses a calificar la cuestión del daño moral como una auténtica “caja de Pandora del derecho de la responsabilidad civil” y a criticar que los tribunale
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“me
diocres”, lo q
b. E
spaña
contractual En la actualidad, no existe duda alguna sobre la posición favorable de los tribunales españoles con respecto a la indemnización del daño moral causado por un incumplimiento contractual83. Como reconocen diversas sentencias del Tribunal Supremo, “iniciada [la indemnización del daño moral] en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad (…)” (SSTS 3.5.2006 [RJ 2006\4070]; 31.5.2000 [RJ 2000\5089]). Conforme a ello, la jurisprudencia admite que el daño moral indemnizable no es sólo aquel que consiste en “un sufrimiento o padecimiento psíquico”, sino también el que deriva de un “impacto o
3333].
80 GALAND-CARVAL (2001, núm. 74, p. 105); LE TOURNEAU, (2006-2007, núm. 1567, p. 426).
81 LE TOURNEAU (2006-2007, núm. 1567, p. 426). En Bélgica, ello se deriva del Art. 30 de la Loi de 16 février 1994, régissant le contrat d'organisation de voyages et le contrat d'intermédiaire de voyages.
82 MALAURIE / AYNES / STOFFEL-MUNCK (2005, núm. 248, p. 136). Sobre los intentos doctrinales de establecer límites a la indemnización del daño moral en Francia, VINEY / JOURDAIN (2006, núm. 254, pp. 36-39).
83 Para un análisis reciente de la jurisprudencia española sobre la cuestión, véase NIETO ALONSO (2006, pp. 1115-1197).
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sufrimiento psíquico o espiritual, sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio o incertidumbre” o “el trastorno de ansiedad, impacto emocional [e] incertidumbre consecuente”84. Al mismo tiempo, entiende el Tribunal Supremo español que el daño moral no deriva sólo de la lesión a bienes de naturaleza extrapatrimonial, sino también de la lesión a intereses de naturaleza patrimonial. Así, “los daños originados en el ámbito del patrimonio económico de una persona pueden ser no sólo patrimoniales, sino también morales”, del mismo modo que los daños “que afectan a su patrimonio biológico pueden ser de carácter moral o de carácter patrimonial” y que “los daños producidos en el ámbito del patrimonio moral (…), pueden ser de naturaleza patrimonial (…) y no só
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a la propia imagen” (STS 27.7.2006 [RJ 2006\6548])85. El propio Tribunal Supremo español86 ha identificado la STS 9.5.1984 [RJ 1984\2403] como la primera que extiende la indemnización del daño moral a un supuesto de incumplimiento contractual. La sentencia resolvía una demanda relativa al incumplimiento de un contrato de publicidad celebrado entre la compañía “Telefónica Nacional de España” y un abogado, que había contratado aparecer en la guía telefónica de abonados del año 1977 en las mismas condiciones que en años anteriores, es decir, con el nombre, apellidos, profesión de abogado, dirección y número de teléfono, todo en letra negrilla. La publicación de la guía telefónica del año en cuestión omitió los datos e informaciones correspondientes al abogado, quien demandó a la compañía telefónica por incumplimiento contractual, reclamando la indemnización de los daños morales causados por la omisión. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda y concedió la indemnización. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial desestimó la demanda porque, a pesar de haberse demostrado el incumplimiento negligente del contrato, consideró que no se habían probado los daños morales y que “el solo incumplimiento contractual no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar”. Sin embargo, el Tribunal Supremo español casó la sentencia de la Audiencia, admitió la demanda y condenó a la compañía demandada a indemnizar los daños morales sufridos por el demandante. El argumento principal del Alto Tribunal consistió en matizar la regla tradicion
84 STS 3.5.2006 [RJ 2006\4070], con cita de otras muchas sentencias del mismo Tribunal Supremo.
85 Es esta la posición dominante en el derecho español, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, que admite sin problemas que la lesión de determinados intereses patrimoniales puede producir daños morales indemnizables. Diversas normas contemplan también esta posibilidad, en particular en el campo de la infracción de derechos de la propiedad intelectual e industrial, competencia desleal o, como se ha visto, en el ámbito del contrato de viaje combinado (vide, entre otros, CARRASCO PERERA (1989, pp. 699 y ss.); MARTÍNEZ ESPÍN (1996); MARTÍN CASALS / SOLÉ FELIU (2003, pp. 245 y ss.); RODRÍGUEZ GUITIÁN (2006, pp. 277-285)). Sin embargo, alguna sentencia del Tribunal Supremo parece haber sostenido una opinión contraria, como es el caso de la STS 31.10.2002 [RJ 2002\9736], que señalaba que “el concepto de daño moral no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona (…). Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial”.
86 Por ejemplo, en la STS 27.7.2006 [RJ 2006\6548].
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an las circunstancias concretas del caso. Según el Tribunal Supremo, “si bien es cierta la constante cita y aplicación (no siempre adecuada) de la doctrina antes aludida («el solo incumplimiento no genera el deber de indemnizar»), más lo es que en buena técnica (…) ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y, con la vista puesta en los casos decididos a su amparo determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial (…)”. De este modo, no cabe excluir “la idea de que el incumplimiento (…) no constituya “per se” un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés
material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión (…)”. Aplicando los anteriores principios al caso que resuelve, el Alto Tribunal declaró que “si la Sala sentenciadora… admite y declara que hubo negligencia en la Compañía Telefónica y contravención por ésta del contrato de publicidad, debió de sacar las derivaciones lógicas y normales de ese incumplimiento, sin refugiarse en la estricta literalidad y excesiva generalidad de aquella tesis negativa, que ha de ser matizada según los casos y circunstancias, concretamente y con más razón, en los supuestos de exigencia del resarcimiento por daños inmateriales o relativamente patrimoniales o indirectos, tales la fama, el prestigio, la nombradía profesional, la permanencia en el ej
era realizada en la Guía Telefónica según contrato con el cliente o abonado reclamante”87. En la doctrina española, la posibilidad de indemnizar el daño moral derivado de un incumplimiento contractual se admite de forma mayoritaria88. En este sentido, se afirma que, del mismo modo que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual es posible indemnizar el daño moral al amparo de lo dispuesto en el Art. 1902 CC, nada obsta a su indemnización cuando éste deriva del incumplimiento de una obligación contractual89. En opinión de la doctrina, cuando el Artículo 1101 CC impone el deber de indemnizar “los daños y perjuicios causados”, a quienes “en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”, el texto del precepto no sólo se refiere a los daños patrimoniales, sino también a los morales o de naturaleza extrapatrimonial90.
87 A pesar de la declaración relativa a los “daños inmateriales” contenida en la sentencia, no cabe descartar que, en el fondo, lo que el Tribunal Supremo esté indemnizando en la sentencia sean los daños económicos derivados del descrédito profesio
delimitación respecto de lo que serían estrictamente daños morales (por eso, junto a los “daños inmateriales”, el Tribu
PICAZO (2008, p. 793)).
88 Sobre las distintas posiciones, a favor y en contra de esta posibilidad, véase RODRÍGUEZ GUITIÁN (2006, pp. 279-281).
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el acreedor”, es decir, a los daños patrimoniales91, porque, como ha señalado el profesor CARRASCO PERERA, del artículo 1106 CC no se colige necesariamente “una prohibición de indemnización del daño no patrimonial”, lo que, por otra parte, vendría desmentido por la práctica jurisprudencial reiterada de las últimas décadas92 (en el mismo sentido, las SSTS 27.7.1994 [RJ 1994\6787]; 21.10.1996 [RJ 1996\7235])93. Otra cosa son los límites que quepa establecer a dicha obligación, los cuales no se encuentran en el Art. 1106 CC sino, como se verá
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(ii)
Algunos casos de inde
Un primer grupo de casos en que se admite la indemnización del daño moral por incumplimiento contractual en España se refiere a los contratos de viajes combinados95. Como se ha visto anteriormente, el ejemplo no es exclusivo del derecho español. En primer lugar, por el efecto que la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio de 199096, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y de los circuitos combinados, ha ejercido en los ordenamientos internos de los estados miembros de la Unión Europea. En segundo lugar, porque incluso antes de la entrada en vigor de dicha norma, diversos ordenamientos jurídicos venían admitiendo la indemnización del daño moral derivado del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de esta categoría de contratos, en forma de frustración, angustia o disgusto causados por la “pérdida de vacaciones”97. La principal razón para ello se encuentra en el hecho de que, por su específica naturaleza, se trata de contratos cuya prestación principal se dirige a proporcionar bienestar, placer o tranquilidad al acreedor; en definitiva, satisfacciones de carácter inmaterial. El incumplimiento frustra la satisfacción de esos intereses inmateriales y abre la puerta a la indemnización del correspondiente daño moral. Así, por ejemplo, en la STS 31.5.2000 [RJ
91 Según el precepto, “[L]a indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.
92 CARRASCO PERERA (1989, p. 703); MARTÍNEZ ESPÍN (1996, pp. 49-53); PÉREZ ONTIVEROS BAQUERO (2006, p. 52).
93 Esta última sentencia, por ejemplo, declaró que “[S]i bien es cierto que el referido precepto civil 1106 establece de forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible ―los llamados daños morales―, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (…) que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes”.
94 En la doctrina, por todos, vide CARRASCO PERERA (1989, p. 703); DÍEZ-PICAZO (2008, p. 793); MARTÍN CASALS / SOLÉ FELIU (2003, pp. 245-269, p. 258); RODRÍGUEZ GUITIÁN (2006, p. 284).
95 Sobre la cuestión, puede verse el exhaustivo análisis de GARCÍA RUBIO (1999, pp. 216 y ss.).
96 Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y de los circuitos combinados.
97 Sobre la cuestión, véase GARCÍA RUBIO (1999, pp. 220-235); MARTÍN CASALS (1999, pp. 9431 y ss.); BECH SERRAT (2001, pp. 225 y ss.). 21
InDret 1/2009 Josep Solé Feliu
2000\5089], el demandante era cliente de una compañía aérea, con quien había contratado el vuelo de regreso a España tras finalizar su viaje de novios. El vuelo, que debía trasladar al demandante desde Nueva York a Barcelona, con escala en Lisboa, se retrasó más de ocho horas por causas totalmente imputables a la voluntad de la compañía. El Tribunal Supremo indemnizó al cliente por el daño moral consistente en “la tensión, incertidumbre, incomodidad, falta de explicación razonable de la demora, inquietud por regresar al domicilio después de un viaje de novios, [y] preocupación por la pérdida de un día de trabajo” (véase también la STS 14.2.1995 [RJ 1995\1104]). Diversas sentencias de audiencias provinciales confirman esa jurisprudencia e indemnizan el daño moral por “pérdida de vacaciones” en múltiples supuestos. Así, por ejemplo, en un caso en que los demandantes contrajeron gastroenteritis en el hotel en el que disfrutaban de su luna de miel, obligándoles a regresar a España antes de la fecha contratada, la SAP Madrid 15.12.2006 [AC 2007\389] indemnizó el daño moral por “la zozobra de hallarse en un lugar en que, dadas las condiciones económico sociales del país, no es fácil adquirir determinados productos; (…) por verse limitado en el pleno y absoluto disfrute de sus vacaciones, y (…) la angustia y tensión padecidas durante este espacio de tiempo (…), lo que motivó que los actores tuvieran que interrumpir un viaje tan señalado como el viaje de novios o de «luna de miel»“, todo lo cual “produjo pues afección en la esfera psíquica de los actores” (en una línea parecida, véase también la SAP Lleida 12.3.1998 [AC 1998\356]). Por otra parte, la SAP Asturias 28.2.2002 [AC 2002\1099] indemnizó el daño moral consistente en “las horas de tensión, incomodidad y molestias” producidas por un retraso en el horario de despegue de un avión, que impidió al demandante conectar con el vuelo q
Avv. Antonino Sugamele

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